EXP. N.° 00004-2021-PCC/TC

MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

AUTO AMICUS CURIAE

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto), Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

ADMITIR la solicitud presentada por la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y a la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI) y, por tanto, permitir su intervención en el presente proceso competencial en calidad de amicus curiae debiendo intervenir conjuntamente por tener un representante legal común.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA


 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2021

 

VISTOS

 

Los escritos de fecha 26 de julio de 2021, presentados por la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Pe (ASEI) y la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Pe (ADI PERÚ), a través de los cuales solicitan intervenir en el presente proceso competencial en calidad de amicus curiae; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

Acerca de la regulación contenida en el Código Procesal Constitucional sobre los

amici curiae

 

1.   El Código Procesal Constitucional regula figura del amicus curiae en el artículo V del Título Preliminar estableciendo que:

 

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas  naturales  o  jurídicas  en  calidad de  amicus  curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, cnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

 

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene intes en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

 

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios”.

 

[énfasis nuestro]

 

2.   Ahora bien, resulta conveniente recordar que [e]l Estado democrático de derecho tiene como principal fundamento la participación popular en la toma de decisiones del


 

poder público. A través del diálogo con los distintos grupos sociales, el Estado puede adecuar sus medidas y tomarlas más próximas a sus necesidades y aspiraciones reales. De esta forma, instituir mecanismos que fomenten dicha comunicación y que funcionen como puente del diálogo entre la sociedad civil y el Estado es indispensable para el pleno funcionamiento democrático1.

 

Y esto es así, por cuanto [l]a democracia2, etimológica y coloquialmente [es] entendida como el gobierno del pueblo’, [por lo que] mal podría ser concebida como un atributo o característica más del Estado social y democtico de derecho, pues, en estricto, Norma Constitucional y Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida como la juridificación de la democracia3. En efecto, la Constitución es la expresión jurídica de un hecho político democtico, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la igualdad. [STC 0030-2005-PI/TC, fundamento 19]

 

Asimismo, en reflexión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 — que hace suya este Colegiado y aplica mutatis mutandis—, al poseer una trascendencia o interés general los asuntos que son de su conocimiento (léase los constitucionales o de tutela de derechos fundamentales o humanos), justifican la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, razón por la cual los amici curiae tienen un importante valor para el fortalecimiento de la democracia, y por ende del ordenamiento constitucional y supranacional, a través de reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta el juzgador.

 

3.   Siguiendo lo anterior, es que el legislador democrático decide recoger expresamente una de las opciones previamente normadas por la jurisprudencia constitucional, como es la invitación:

 

[los] amicus curiae […] [e]n principio, son convocados por el Tribunal Constitucional

según  criterios  de  pertinencia  y  necesidad,  pero,  excepcionalmente,  pueden

 

 

1  Bauer Bronstrup, F. (2016). El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de

Derecho Constitucional, 108, 181-199. Doi: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.108.06.

2 El artículo 43 de la Constitución establece que la República del Perú “es democrática”.

3 Aragón Reyes, M. (1997). Estado y democracia. En: AA. VV. El derecho público de finales de siglo. Una

perspectiva iberoamericana. Madrid: Civitas, pp. 31-45.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estado Unidos Mexicanos (Fondo, Reparaciones y Costas).


 

 

intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acrediten su especialidad en la materia controvertida [resolución de fecha 23 de junio de 2015, recaída en el Expediente 0003-2013-PI/TC y otros, fundamento 14]. [énfasis nuestro].

 

Lo cual no desconoce la excepcionalidad prevista en dicha jurisprudencia, esto es, la solicitud de intervención, ya que en la regulación no se dice solo podrán invitar. En ambos casos, la admisión dependerá del respectivo órgano jurisdiccional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos ya indicados supra5.

 

Además, este Tribunal tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional [resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, recaída en el Expediente 00025-2013-PI/TC y otros, fundamento 10].

 

4.   Entonces, la disposición bajo análisis no impide la intervención como amicus curiae de las personas naturales o jurídicas que a se lo soliciten al Tribunal Constitucional; por ello, consideramos que tal artículo no desconoce la jurisprudencia reseñada, y que resulta aplicable a casos como el de autos.

 

5.   Asimismo, con relación a esta institución, la doctrina comparada6 explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar

 

 

 

5 Nótese que los amicus curiae deben cumplir los requisitos que establece el citado artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pudiendo este Tribunal, dar por terminada su intervención, cuando se evidencie su infracción.

6  Bazan, V. (2005). El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, pág. 41.  En el mismo sentido Vives, Juan M. y Plenc, L. (2015). El amicus Curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las decisiones judiciales trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del ptimo Día. Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35.


 

 

argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales7 y supraestatales8 han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera,Amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso. [Auto 107/19 (punto 4.1), de fecha 6 de marzo de 2019, que resuelve la Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia] [énfasis nuestro].

 

A título ilustrativo se menciona el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha indicado que los amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma9.

 

 

Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los amicus curiae acompaña el desarrollo del proceso —pero como ajenos al mismo con el objeto el de ilustrar al juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir de manera relevante al momento de resolver. Y, carente de toda legitimidad e interés para obrar. A mayor abundamiento, resulta preciso invocar la definición que contiene el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 2, numeral 3 sobre este

 

 

7 En Argentina la Ley No. 24488 sobre Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que, en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Minist erio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto pod expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa con el fin de llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil para la decisión del tribunal”. En el caso del Tribunal Constitucional del Perú su reglamento (Resolución Administrativa No. 095-2004) indica: El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; a como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudi o de los actuados”.   Las referencias fueron extrdas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009.

8 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben: facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009, pág. 34.

9  Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).


 

 

aspecto: (…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta  a  la  Corte razonamientos  en  torno  a  los  hechos  contenidos  en  el sometimiento del  caso  o formula consideraciones jurídicas sobre la  materia del proceso, a tras de un documento o de un alegato en audiencia.

 

6.   Queda claro, entonces, que los amici curiae no son parte del proceso y carecen de legitimidad10 e interés para obrar11 respectivamenteeste último al cual se refiere el numeral 1 del precitado artículo V del Código Procesal Constitucional, y que no se debe confundir con el interés en conocer la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta. [y es que] [d]icho interés debe exceder el de los directamente afectados por la resolución concreta, tratándose de esta forma, de un interviniente interesado y comprometido con la causa. Conforme con ello, en principio, no habría limitación relativa a quién puede figurar como amicus curiae, pudiendo ser desde particulares a asociaciones civiles, órganos gubernamentales y otros, dado que lo que debe ser considerado en su capacidad de contribuir de alguna forma al enriquecimiento del debate constitucional12.

 

7.   En comunión con lo anterior, corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae al carecer de la condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones [STC 00025-2005-PI/TC y otro, fundamento 21], ni pedidos de abstención de magistrados [resolución de fecha 31 de mayo de 2007, recaída en el Expediente 00007-2007-PI/TC, fundamento 2], y su actividad se limita

como se sostiene a lo largo de esta resolución a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa. Ello estará sujeto a lo que disponga el Tribunal Constitucional.

 

8.   En suma, el juez, la sala o el Tribunal Constitucional cuentan con la potestad para admitir la intervención de especialistas —a consecuencia del requerimiento de oficio o a pedido de estos últimos que presenten informes escritos u orales mediante los

 

 

 

 

10  Entendida como la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses [STC

03610-2008-PA/TC].

11 Entendido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones [Casación

884-2013-Lambayeque].

12 Ibid. nota 1.


 

 

que   aporten   sus    conocimientos   jurídicos   o    cnicos   cuando   estos    resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.

 

Análisis de solicitudes

 

9.   En el presente caso, las personas jurídicas recurrentes solicitan intervenir en el presente proceso competencial en calidad de amicus curiae, señalando que cuentan con especialidad y conocimiento cnico en el sector o rubro inmobiliario y, en consecuencia, se encuentran en condiciones de aportar una opinión especializada respecto  de las  competencias  en  disputa que se refieren,  precisamente,  al  sector vivienda y construccn; no advirtiéndose, ades, interés en el proceso de ambas.

 

10. Estando  a  lo  expuesto,  corresponde  estimar  las  solicitudes  presentadas  y,  en consecuencia, tener por invitadas a la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Pe (ADI PERÚ) y a la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Pe (ASEI) a fin de que intervengan en el presente proceso, de forma conjunta por contar con un representante legal común, en calidad de amicus curiae.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini, que se agregan,

 

RESUELVE

 

ADMITIR la solicitud presentada por la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Pe (ADI PERÚ) y a la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI) y, por tanto, permitir su intervención en el presente proceso competencial en calidad de amicus curiae debiendo intervenir conjuntamente por tener un representante legal común.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE MIRANDA CANALES


 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso, coincido con el sentido del auto que dispone admitir las solicitudes presentadas por la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Pe (ASEI) y la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Pe (ADI PERÚ) para participar en calidad de amicus curiae; no obstante, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.      En el presente caso, de la revisión de la documentación presentada por la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Pe (ADI PERÚ) y la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Pe(ASEI), se advierte que dichas entidades, en atención a su especialidad y conocimientos cnicos en el sector inmobiliario, pueden brindar aportes relevantes para la resolución de la presente controversia; no advirtiéndose, además, interés en el proceso de ambas.

 

2.    Por consiguiente, en mi opinión, teniendo en consideración que fueron las propias entidades quienes han solicitado intervenir en el proceso y en atención a lo manifestado en los fundamentos 2 a 4 del auto, difiero de la expresión tener por invitadas, precisando que corresponde estimar las solicitudes presentadas; y, en consecuencia, admitir a la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y a la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Pe (ASEI) en calidad de amicus curiae en el presente proceso competencial.

 

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con la decisión adoptada mediante el auto a través del cual se admitió la participación de la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Pe (ADI PERÚ) y de la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Pe (ASEI) como amicus curiae, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:

 

1.    El proceso competencial se caracteriza por ser de carácter esencialmente público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares auténticos y primigenios de una alícuota del poder constituyente, les interesa que la Constitución Política del Estado, que es la expresión normativa del poder constituyente, sea respetada y cumplida en todas sus partes y dimensiones, por lo que cuando se infringen las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución, más allá de la materia específica de que se trate, es evidente que se produce una afectación a uno de los principios fundamentales sobre los que se asienta el Estado Constitucional, cual es la primacía normativa de la Norma Suprema de la República.

 

2.    Cuando está en juego la garantía de la primacía normativa de la Constitución frente a desbordes                   competenciales    o   incumplimientos    de    las    competencias    que    el Constituyente ha otorgado a los órganos y poderes del Estado, surge el interés de todos por corregir tal despropósito, en aras de la salud y preservación del Estado Constitucional. Así, los actos u omisiones de estos entes estatales son sometidos a un juicio de control a través del competencial para verificar si están o no reñidos con la Carta Fundamental; y, dado el cacter público, los ciudadanos pueden aportar con sus opiniones especializadas y/o puntos de vista en procura de coadyuvar a una mejor resolución de la causa.

 

3.    Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo código adjetivo constitucional, que, si bien refiriéndose al amparo, pero revelando el espíritu del legislador, establece que Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordena se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable..

 

4.    Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita el  apersonamiento  como  litisconsorte  facultativo  y  abre  la  posibilidad  de  su


 

incorporación como tal en el proceso de amparo; proceso que no tiene el carácter rigurosamente público que sí posee el proceso competencial. Es decir, que si para un proceso en el cual se invoca la afectación de un derecho fundamental por parte de la persona afectada, si se ha previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica elemental y por aplicación extensiva de dicho artículo, en el marco de los fines de los procesos constitucionales y los principios procesales que los informan, en un proceso de la envergadura  y trascendencia del competencial, con mucha mayor razón  y justificación es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del proceso, incluyendo la etapa de ejecución.

 

5.    En tal sentido, en el proceso competencial debe admitirse la participación de cualquier persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de las competencias constitucionalmente asignadas significa que un acto o una omisión han colisionado con la Constitución, que es la expresión normativa del Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como titular único y primigenio del mismo, y, repito, se traduce en la alícuota que posee cada ciudadano. Afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República es, sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica de la soberanía popular en su dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo integra), por lo que todos los ciudadanos deben velar porque eso no suceda.

 

S.

 

BLUME FORTINI