
EXP. N.° 00004-2021-PCC/TC
MUNICIPALIDAD METROPOLITANA
DE LIMA
AUTO – AMICUS CURIAE
RAZÓN
DE RELATORÍA
En la sesión de
Pleno del Tribunal
Constitucional,
de fecha 17 de agosto de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez (con
fundamento de voto), Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini (con fundamento de voto),
Ramos Núñez y Sardón de
Taboada han emitido el
siguiente auto
que resuelve:
ADMITIR la solicitud presentada por
la Asociación
de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y a la
Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú
(ASEI) y, por tanto, permitir su intervención en el presente proceso competencial en calidad
de amicus curiae debiendo intervenir conjuntamente por tener un representante legal común.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza el auto y
los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman
digitalmente al pie de
esta razón en señal de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
17 de agosto de 2021
VISTOS
Los escritos de fecha
26 de
julio de 2021, presentados
por la Asociación de
Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI) y la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios
del
Perú (ADI
PERÚ), a través de los cuales solicitan intervenir en el presente proceso competencial
en
calidad de amicus
curiae; y,
ATENDIENDO
A QUE
Acerca de la regulación contenida en el Código Procesal Constitucional sobre los
amici curiae
1. El Código Procesal Constitucional regula figura del amicus curiae
en el artículo V del
Título Preliminar estableciendo que:
“El juez, la sala
o el Tribunal Constitucional,
si lo consideran conveniente, podrán
invitar a personas naturales o
jurídicas en
calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica
sobre una materia compleja.
También puede invitarse al amicus curiae para
que ilustre al juzgador sobre
conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria
para resolver la causa.
Son
requisitos que debe cumplir
la participación del amicus curiae:
1. No es parte ni
tiene interés en el
proceso.
2. Tiene reconocida competencia e idoneidad
sobre
la materia que se le consulta.
3. Su opinión
no es vinculante.
4. Su admisión al proceso
le corresponde al órgano
jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios
impugnatorios”.
[énfasis nuestro]
2. Ahora bien, resulta conveniente recordar que [e]l Estado democrático de derecho tiene como principal fundamento la participación popular en la toma de decisiones del
poder público. A través del diálogo con los distintos grupos sociales, el Estado puede
adecuar sus medidas y tomarlas más próximas a sus necesidades y aspiraciones reales. De
esta forma, instituir mecanismos que fomenten dicha comunicación y que funcionen
como puente del diálogo entre la sociedad civil y
el
Estado es indispensable para el
pleno funcionamiento democrático1.
Y esto es así, por cuanto “[l]a democracia2, etimológica y
coloquialmente [es]
entendida como el ‘gobierno
del
pueblo’, [por lo que] mal podría
ser concebida como un atributo
o característica más del Estado social y
democrático de derecho, pues, en estricto, Norma Constitucional y
Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que
con
verdad inobjetable se ha sostenido que
la Constitución bien podría ser definida
como la juridificación de la democracia3. En efecto,
la
Constitución es la expresión jurídica de un hecho
político democrático, pues
es
la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el
que subyace la
igualdad”. [STC
0030-2005-PI/TC,
fundamento 19]
Asimismo, en reflexión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 — que
hace suya este Colegiado y aplica mutatis mutandis—, al poseer una trascendencia o interés general los asuntos que son de su conocimiento (léase los constitucionales o
de tutela de derechos fundamentales o humanos), justifican la mayor deliberación
posible de argumentos públicamente ponderados, razón por la cual los amici curiae
tienen un importante valor para el fortalecimiento de la democracia, y
por ende del ordenamiento constitucional y
supranacional, a través de reflexiones aportadas por
miembros
de la sociedad, que contribuyen al
debate y amplían los elementos
de juicio con que
cuenta el juzgador.
3. Siguiendo lo anterior, es que el legislador democrático decide recoger expresamente una de las opciones previamente normadas por
la jurisprudencia constitucional, como es
la invitación:
[los] amicus curiae […] [e]n principio, son convocados por el Tribunal Constitucional
según criterios de pertinencia y necesidad, pero, excepcionalmente, pueden
1 Bauer Bronstrup, F. (2016). El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de
Derecho Constitucional, 108, 181-199. Doi: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.108.06.
2 El artículo 43 de la Constitución establece que la República del Perú “es democrática”.
3 Aragón Reyes, M. (1997). “Estado y democracia”. En: AA. VV. El derecho público de finales de siglo. Una
perspectiva iberoamericana. Madrid: Civitas, pp. 31-45.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estado Unidos Mexicanos (Fondo, Reparaciones y Costas).
intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acrediten su
especialidad en la materia controvertida [resolución de fecha 23 de junio de 2015, recaída en el Expediente 0003-2013-PI/TC y otros, fundamento 14]. [énfasis nuestro].
Lo cual no desconoce la excepcionalidad prevista en dicha
jurisprudencia, esto es, la
solicitud de
intervención, ya que en la regulación no se
dice “solo podrán invitar”. En ambos casos, la admisión dependerá del respectivo órgano jurisdiccional, previa verificación del cumplimiento
de los requisitos ya indicados supra5.
Además, este Tribunal
tiene resuelto que bajo la figura
del
amicus curiae puede intervenir cualquier
persona, entidad pública
o privada, nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes técnicos
o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional [resolución
de fecha 17 de noviembre de 2015, recaída
en el
Expediente 00025-2013-PI/TC y otros,
fundamento 10].
4. Entonces, la disposición bajo análisis no impide la intervención como amicus curiae de las personas naturales o jurídicas que así se lo soliciten al Tribunal Constitucional;
por ello, consideramos que
tal artículo no desconoce la jurisprudencia reseñada, y que
resulta aplicable a casos como
el de autos.
5. Asimismo, con relación a esta institución, la
doctrina comparada6 explica que se trata
de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta
en
un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar
5 Nótese que los amicus curiae deben cumplir los requisitos que establece el citado artículo V del Título Preliminar
del
Código Procesal Constitucional, pudiendo este Tribunal, dar por terminada su intervención, cuando se evidencie su infracción.
6 Bazan, V. (2005). “El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho
argentino”. Cuestiones Constitucionales.
Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, pág. 41. En el
mismo sentido Vives, Juan M. y Plenc, L. (2015). “El amicus Curiae como herramienta
de
participación de la
sociedad civil en las decisiones judiciales
trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”. Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35.
argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales7 y supraestatales8
han reconocido estas intervenciones como
acompañamientos
que realizan terceros ajenos a un debate.
De esta manera, “Amicus” es una persona diferente a los sujetos
procesales o los terceros con interés que intervienen ante
la magistratura,
no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para
ofrecer opiniones calificadas para la solución de
un caso. [Auto 107/19 (punto 4.1), de
fecha 6 de marzo de 2019, que resuelve la Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018, emitido
por la Sala Plena de la
Corte Constitucional de Colombia] [énfasis nuestro].
A
título ilustrativo se menciona
el
criterio de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos que ha indicado que los amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos
a la
disputa que aportan a
la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de
juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma9.
Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los amicus curiae acompaña el
desarrollo del proceso —pero
como ajenos al mismo— con el objeto el de ilustrar al
juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir de manera relevante
al
momento de resolver. Y, carente de toda legitimidad e interés para obrar. A mayor
abundamiento, resulta
preciso invocar la
definición que contiene el Reglamento de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 2, numeral 3 sobre este
7 En Argentina la Ley No.
24488 sobre
“Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que, en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Minist erio
de Relaciones Exteriores, Comercio
y Culto podrá expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del
tribunal” (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica,
la regla 37 de procedimientos
ante
la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso
que
participa con el
fin
de “llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por
ende, que
pueda ser útil para la decisión del tribunal”. En el caso del Tribunal Constitucional
del
Perú su reglamento (Resolución Administrativa No. 095-2004) indica: “ El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo
al
artículo 119 del Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudi
o de los actuados”.
Las referencias fueron extraídas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009.
8 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte
deben: “facilitar
a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados
en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia
y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009, pág. 34.
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
aspecto: (…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que
presenta a la
Corte razonamientos en torno
a los hechos contenidos
en el
sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre
la materia del proceso,
a través de un documento
o de un alegato en audiencia.
6. Queda claro, entonces, que los amici curiae no
son parte del proceso y carecen de
legitimidad10 e interés para
obrar11 respectivamente—este último al cual se refiere
el numeral 1 del precitado artículo V del Código Procesal Constitucional—, y que no se debe confundir con el
interés
en
conocer la decisión
que pondrá fin al pleito
en el
que se presenta. [y
es
que] [d]icho interés debe exceder el de los directamente afectados por la resolución concreta, tratándose de esta forma, de un interviniente interesado y comprometido con la causa. Conforme con ello, en principio, no habría limitación relativa a quién puede figurar como amicus curiae, pudiendo
ser desde particulares
a asociaciones civiles, órganos gubernamentales y otros, dado que lo que
debe ser considerado en su capacidad de
contribuir de alguna forma al enriquecimiento del
debate constitucional12.
7. En comunión con lo anterior, corresponde advertir que los sujetos
procesales como
terceros, partícipes o amicus curiae al carecer de la
condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones [STC 00025-2005-PI/TC y otro, fundamento 21], ni pedidos de abstención de magistrados [resolución de fecha 31 de mayo de 2007, recaída en el Expediente
00007-2007-PI/TC, fundamento 2], y su actividad se limita
—como se sostiene
a lo
largo de esta resolución— a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de
la vista de la causa. Ello
estará sujeto a lo que disponga el Tribunal
Constitucional.
8. En suma, el juez, la sala o el Tribunal Constitucional cuentan con la potestad para admitir la intervención de especialistas —a consecuencia del requerimiento de oficio
o a
pedido de estos últimos— que presenten informes escritos u orales mediante los
10 Entendida como la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión
en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al
conflicto de intereses [STC
03610-2008-PA/TC].
11 Entendido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a
las pretensiones formuladas en
la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones [Casación
884-2013-Lambayeque].
12 Ibid. nota 1.
que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver
la controversia de la
que se trate.
Análisis de solicitudes
9. En el presente caso, las personas jurídicas recurrentes solicitan intervenir en el presente
proceso competencial en calidad de amicus curiae, señalando que cuentan
con especialidad y conocimiento técnico en el sector o rubro inmobiliario y, en
consecuencia,
se encuentran en condiciones de aportar una opinión especializada respecto
de las competencias
en disputa que se refieren, precisamente, al sector
vivienda y construcción; no advirtiéndose,
además,
interés en
el proceso de ambas.
10.
Estando a lo expuesto,
corresponde
estimar
las
solicitudes
presentadas y,
en consecuencia, tener por invitadas a la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI
PERÚ) y a la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI) a fin de que intervengan en el presente proceso, de forma
conjunta por contar con un representante
legal común, en
calidad de
amicus curiae.
Por
estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional,
con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini, que
se agregan,
RESUELVE
ADMITIR la solicitud presentada por la
Asociación de
Desarrolladores Inmobiliarios del
Perú (ADI PERÚ) y a la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI) y, por tanto, permitir su intervención en el presente proceso competencial en calidad
de amicus curiae debiendo intervenir
conjuntamente por tener
un representante legal común.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO
DE VOTO
DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, coincido con el sentido del auto que dispone admitir
las solicitudes
presentadas por la Asociación de Empresas
Inmobiliarias del Perú (ASEI)
y la
Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) para
participar en calidad de amicus
curiae; no obstante, considero necesario efectuar las siguientes
precisiones:
1. En el presente caso, de la revisión de la documentación presentada por la Asociación
de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y la Asociación de Empresas
Inmobiliarias del Perú (ASEI),
se advierte que
dichas entidades, en atención a
su especialidad y conocimientos técnicos en el sector inmobiliario, pueden brindar aportes relevantes para la
resolución de la presente controversia; no advirtiéndose, además, interés
en el
proceso
de ambas.
2. Por consiguiente, en mi opinión, teniendo en consideración que fueron las propias entidades quienes han solicitado intervenir en el proceso y en atención a lo manifestado en los fundamentos 2 a 4 del auto, difiero de la expresión “tener
por invitadas”, precisando que corresponde
estimar las solicitudes presentadas; y, en consecuencia, admitir
a la
Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y a la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI) en
calidad de amicus
curiae en el presente
proceso competencial.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la decisión adoptada
mediante el auto a través del cual se admitió
la participación de la Asociación de Desarrolladores Inmobiliarios del Perú (ADI PERÚ) y de
la Asociación de Empresas Inmobiliarias del Perú (ASEI) como amicus curiae, considero necesario efectuar las siguientes
precisiones:
1. El proceso competencial se caracteriza por ser de carácter esencialmente
público, desde que a todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos políticos, como titulares
auténticos y primigenios de una alícuota del poder constituyente, les interesa que la
Constitución Política
del
Estado, que es la expresión normativa del poder constituyente,
sea
respetada y cumplida en
todas sus partes y dimensiones, por
lo que cuando se infringen las competencias y atribuciones establecidas
por la Constitución, más allá
de la materia específica de
que se trate, es evidente
que se produce una afectación a
uno de
los principios fundamentales sobre
los que se asienta el Estado Constitucional, cual
es la primacía normativa de la Norma
Suprema de la República.
2. Cuando está en
juego la garantía de la primacía
normativa de la Constitución frente a
desbordes competenciales o incumplimientos de las competencias que el Constituyente ha otorgado a los órganos y poderes del Estado,
surge el interés de todos
por corregir tal despropósito, en aras de la salud y
preservación del Estado Constitucional. Así, los
actos u omisiones de estos entes estatales son sometidos a un juicio de control a través del competencial para
verificar si están o no reñidos con la Carta Fundamental;
y, dado el carácter público, los ciudadanos pueden aportar con sus
opiniones especializadas y/o puntos de vista en procura de coadyuvar a una mejor resolución
de la causa.
3. Al respecto, debe llamar nuestra atención lo establecido en el artículo 48 del mismo código adjetivo
constitucional, que, si bien
refiriéndose
al
amparo, pero revelando
el espíritu del legislador, establece que “Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de
un proceso puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el juez admite su incorporación ordenará se le notifique la
demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al juez superior. El
litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que
éste
se encuentre. La
resolución que concede o deniega la
intervención litisconsorcial
es inimpugnable.”.
4. Nótese que para el legislador la existencia de interés jurídicamente relevante habilita
el apersonamiento
como
litisconsorte facultativo
y
abre
la
posibilidad de su
incorporación
como tal en el proceso de
amparo; proceso que
no tiene el carácter rigurosamente
público que sí posee el proceso competencial. Es decir,
que si para un proceso en el cual se invoca
la afectación de
un derecho fundamental por parte
de la persona afectada, si se ha
previsto la figura del litisconsorte facultativo, por lógica
elemental y por aplicación extensiva
de dicho artículo,
en el marco de los
fines de los procesos
constitucionales y los
principios procesales
que los informan, en
un proceso
de la envergadura
y trascendencia del competencial, con mucha mayor razón y justificación
es admisible la intervención litisconsorcial facultativa, en cualquier etapa del
proceso, incluyendo
la etapa de ejecución.
5. En tal sentido, en el proceso competencial debe admitirse la participación de cualquier
persona natural o jurídica, entidad o institución, pues la dilucidación de
la materia controvertida es un asunto de interés eminentemente público y
general, ya que, en puridad, el cuestionamiento de
las competencias constitucionalmente asignadas
significa que un acto o una omisión han colisionado
con la Constitución, que es la
expresión normativa
del
Poder Constituyente, el cual corresponde al pueblo como
titular único y primigenio del mismo, y, repito, se traduce en la alícuota que posee cada ciudadano. Afectar la primacía normativa de la Carta Suprema de la República
es,
sin lugar a dudas, lesionar la expresión jurídica
de la soberanía popular en su
dimensión global (como pueblo), y en su dimensión personal (como individuo que lo
integra), por
lo que todos los ciudadanos
deben
velar porque eso
no suceda.
S.
BLUME FORTINI